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  • Contratos menores en la nueva Ley de Contratos Públicos. Prohibición del 118.3

    Contratos menores en la nueva Ley de Contratos Públicos. Prohibición del 118.3

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    Una de las novedades de la nueva –y ya en vigor– Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, es la regulación del contrato menor y –en el mismo– la polémica limitación prevista en el 118.3:

    “3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla…”

    Tal prohibición de volver a contratar nuevamente con el contratista que supere, en uno o varios contratos, el límite cuantitativo del párrafo 1 del artículo 118, (40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios), si bien es comprensible su motivación (evitar el fraude de atomización de la contratación para evitar exigencias legales de concurrencia y publicidad), genera igualmente críticas por lo complicado de su aplicación práctica y las graves consecuencias derivadas de su exigencia sin matizaciones. Se ponía como ejemplo las negativas consecuencias que tendría en la contratación menor en entidades locales de escaso tamaño e igual escaso número de contratistas.

    La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha remitido tres informes sobre la nueva regulación de los contratos menores, de los que adjuntamos vínculos a dos de ellos, en los que realiza una interpretación teleológica del precepto, es decir, que no basta el mero cumplimiento del requisito cuantitativo de superar el límite económico del párrafo primero del artículo 118, sino justificar también la concurrencia de dos circunstancias:

    • Que el objeto del contrato no se modifica de forma fraudulenta.
    • Que el contratista no haya suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral establecido.

    La Junta Consultiva entiende en sus informes que la finalidad de la norma es proscribir la posibilidad de que se pueda burlar el límite cuantitativo del contrato menor mediante una actitud opaca que caracterice los sucesivos contratos como independientes entre sí, ocultando el conocimiento de la verdadera unidad existente entre todos, es decir, la existencia de un ánimo de defraudar o eludir los límites cuantitativos.

    Y –además– tal limite debería aplicarse en los casos en que sea evidente la fragmentación de un contrato del mismo tipo o naturaleza indebidamente fragmentado, pero nada impediría, por el contrario, la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí sería posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista. Tal salvedad deberá figurar adecuadamente informada y motivada en el expediente de contratación:

     “…la conducta prohibida y que, por consecuencia, debe ser objeto de la necesaria justificación, consiste en que se celebren sucesivos contratos cuyas prestaciones constituyan una unidad y cuya fragmentación resulte injustificada en dos supuestos: bien por haber existido un previo contrato de cuantía superior al umbral y que, sin embargo, se desgaja sin motivo en otros contratos menores posteriores con prestaciones que debieron formar parte del primer contrato, o bien porque esto se haga fraccionando indebidamente el objeto en sucesivos contratos menores.”

    Se entra en igualmente en dichos informes en otras materias, como el plazo (límite temporal de la prohibición)  y el inicio del cómputo del mismo para la emisión del informe del artículo 118.3, precisándose que tal límite temporal se determina en la propia Ley 9/2017: el que se establece para la duración de los contratos menores, que es el período de un año.

    Se indica asimismo que el inicio del cómputo de tal plazo de un año debe contarse desde el momento de la aprobación del gasto a que alude el artículo 118 de la Ley 9/2017.

    Por último se especifica que, si bien no se establece un modo concreto de comprobación ni un sistema de constancia documental en el expediente, se recomienda que quede constancia del control posterior del  mismo, así como que el informe de necesidad del contrato menor deba ir firmado por el titular del órgano de contratación, sea cual sea éste, salvo que dicha competencia haya sido delegada en los términos legalmente establecidos.

    Informes de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado:

    41/2017

    42/2017


    (…)

    Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.

    1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

    En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

    1. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
    2. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
    3. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.

    (…)

  • Normativa aragonesa sobre contratos públicos menores con publicidad

    Normativa aragonesa sobre contratos públicos menores con publicidad

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    DECRETO-LEY 1/2018, de 20 de marzo, de medidas urgentes para la agilización, racionalización y transparencia de contratos del sector público de pequeña cuantía.

    La prohibición del Artículo 118.3 de la L.C.S.P.

    Uno de los objetivos esenciales de la nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público ha sido imponer la máxima publicidad, transparencia y concurrencia en la contratación, incidiendo especialmente sobre procedimientos previstos en la normativa anterior como el negociado sin publicidad por razón de la cuantía y el contrato menor, que no contaban con garantías suficientes para impedir que, en ocasiones, se hiciese un uso incorrecto de los mismos.

    Por ello se ha pretendido poner coto a los contratos menores (como posible formula de elusión de la obligación de publicidad y concurrencia) dando como resultado que, durante la tramitación parlamentaria de la Ley, y ciertamente con una cuestionable técnica normativa que está dando lugar a interpretaciones dispares y una gran inseguridad jurídica, se introdujo la prohibición de que un mismo contratista suscriba contratos menores por importe que, individual o conjuntamente, supere los umbrales (cuantitativos) previstos en el art. 188,1. En ausencia de concurrencia, por tanto, la norma básica estatal impide adjudicaciones sucesivas a un mismo contratista utilizando el procedimiento del contrato menor.

    La estricta aplicación de tal criterio supondría que en muchas zonas del territorio los pocos licitadores potenciales quedarían inhabilitados rápidamente para acceder a la contratación de pequeña cuantía, prácticamente obligada por el tipo de compra que realizan gran parte de las entidades locales aragonesas. Además, resultaría contradictorio con el propósito de la normativa básica, y de las normas europeas que incorporan, de favorecer el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas que, precisamente en las zonas con menor densidad de población y mayor dispersión, allí donde son más valiosas y necesarias, quedarían incursas rápidamente en la prohibición temporal de acceder a contratos menores. Ello supondría, en fin, que en tal situación resultaría complicado, o aun imposible, encontrar contratistas dispuestos a asumir las prestaciones que habitualmente se atendían por la vía del contrato menor. Por otra parte, el procedimiento abierto simplificado (la opción legal más “cercana”) no satisfaría en ninguna de sus modalidades las necesidades de contratación expuestas, dado que en la alternativa más favorable el procedimiento se extenderá más allá de un mes. No permite dar respuesta, por ello, ni a las necesidades ordinarias de contratación de pequeña cuantía habituales en gran parte del territorio aragonés ni a las necesidades perentorias que han de atender las administraciones y que no pueden satisfacerse por esta vía ni declarando urgente otro procedimiento o aplicando, indebidamente, la tramitación de emergencia.

    Se entiende – correctamente por el legislador aragonés, en nuestra opinión – que la incompatibilidad a la que se refiere el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, únicamente debe operar en los supuestos de adjudicación directa en los que no haya habido publicidad o concurrencia, algo que no se matiza o aclara en la normativa estatal.

    Así, la norma estatal cuenta con un “vacío legal” en la regulación del procedimiento del contrato menor al no haberse previsto los efectos que produce en su tramitación la evacuación de un trámite de publicidad en el perfil de contratante. Esa falta de previsión produce inseguridad jurídica entre los gestores y los operadores económicos, y de ahí deriva la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica esta intervención por vía de Decreto-ley, que tiene un Artículo único de modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, añadiendo un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

    “2. […]. La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá ser objeto de publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante la ejecución del mismo. Podrá presentar proposición cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Los contratos menores adjudicados con publicación de un anuncio de licitación no limitarán la adjudicación de ulteriores contratos menores por el mismo procedimiento. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante”.

    Se pretende así corregir, en el ámbito competencial contractual público de Aragón, lo que se entiende como fallo en la norma estatal, otorgando publicidad y concurrencia a los contratos menores, en un trámite sumario de solo cinco días, lo que impediría la aplicación sin matices de la prohibición del artículo 118.3 de la LCSP estatal.

    (Publicado en el BOA del 21 de marzo y con entrada en vigor al día siguiente)

  • Proyecto de ley de contratos del sector público. Trámite de urgencia en el Senado

    Proyecto de ley de contratos del sector público. Trámite de urgencia en el Senado

    En fecha de 7 de septiembre, y tras su aprobación en el Congreso, el Proyecto de la nueva Ley de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, ha entrado en el Senado.

    De acuerdo con el Diario de tramitación parlamentaria el 13-9-17 será la fecha límite de presentación de enmiendas, y el límite para la tramitación con carácter urgente del Proyecto, el 27-9-17.

    Se prevé, por ello, una próxima aprobación definitiva del texto y publicación en el BOE, entrando en vigor la norma -en gran parte-  a los cuatro meses de su publicación. (Véase lo previsto al efecto en la Disposición Adicional 7ª del proyecto).

    Proyecto de Ley

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