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Este pasado 3 de abril ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se predica, en su exposición de motivos, como la reforma de más calado desde la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue la primera norma que, con carácter general, recogía las exigencias estatutarias en materia de organización judicial tras la promulgación de la Constitución de 1978.

Han pasado, pues, más de treinta y cinco años desde que aquella norma viniera a revolucionar el modelo organizativo que se proyectaba sobre la organización territorial del Poder Judicial, y, en sus más de siete lustros de vigencia, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha sido objeto de numerosas reformas que, en general, no han cambiado de un modo sustancial la organización de los tribunales en lo referente a su planta y demarcación y apenas han modificado la estructura de la organización de los tribunales, manteniendo la división territorial desde el municipio, como elemento básico, hasta llegar a las comunidades autónomas. Además, en esa organización siempre se ha partido de considerar a los juzgados, órganos unipersonales, el primer escalón de acceso a la Justicia para la ciudadanía, trasladando la existencia de los tribunales, como entes colegiados de organización y enjuiciamiento, al nivel provincial o superior.

Actualmente, la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas y el importante incremento de la litigiosidad plantean nuevas exigencias en la organización de la Administración de Justicia. Además, se ha producido un avance espectacular en el campo de las tecnologías de la información y comunicación, así como en las infraestructuras de transporte que permiten una mayor movilidad y la concentración de población y servicios en torno a núcleos urbanos, por lo que el modelo tradicional de juzgado unipersonal ha ido quedándose obsoleto.

Para ello, se ve como necesario adaptar además las estructuras de la Justicia. Primero, para poder hacer frente a las dificultades en el desenvolvimiento normal de los juzgados y tribunales; después, para poder superar el enorme reto de ofrecer un servicio público eficiente y justo a la ciudadanía

Dichas medidas de agilización procesal se introducen básicamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882; en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social; y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Es una norma extensa y prolija, de la que destacamos entre otras muchas, las siguientes novedades:

 

Medidas organizativas

 

Se crean los TRIBUNALES DE INSTANCIA, como órganos colegiados integrados por todos los jueces de primera instancia de la demarcación territorial, uno por cada partido judicial, conformado, como mínimo, por una sección única, de civil e instrucción, o por una sección civil y otra sección de instrucción, además de poder complementarse con secciones especializadas de familia, de lo mercantil, de violencia sobre la mujer, de enjuiciamiento penal, de menores, de vigilancia penitenciaria, de lo contencioso-administrativo y de lo social y estarán asistidos por la oficina judicial, cuya actividad se desarrollará a través de unidades de tramitación y servicios comunes procesales.

En los municipios, complementando a los juzgados de paz, se crean las OFICINAS DE JUSTICIA, conformada por funcionarios que, además de mantener los servicios que prestaban los juzgados de paz, ampliarán los servicios que hasta ahora se ofrecían mediante la utilización de los medios tecnológicos necesarios para la práctica de actos procesales y la intervención en los mismos de forma telemática, evitando desplazamientos a los tribunales.

 

Medios adecuados de solución de controversias (MASC)

 

Se exige, con carácter general, en especial en la jurisdicción civil y como requisito de procedibilidad acudir a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC), entendiéndose por tal cualquier actividad negociadora, prevista en la ley y llevada a cabo por las mismas partes o con la intervención de un tercero neutral (mediación, conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora tipificada en una norma. Asimismo, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas por sus abogados cuando su intervención sea preceptiva.

Quedan excluidas del sometimiento a estos MASC ciertas materias, como los conflictos que afecten a  no disponibles por las partes, en caso de tutela judicial civil de derechos fundamentales; en los procesos sumarios de  demoliciones o derribos de obra en estado de ruina o que amenacen con causar daños; en la adopción de las medidas previstas en el art. 158 CCiv; cuando se solicite autorización para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el art. 763 LEC;  etc,.

Se incorpora la noción del abuso del servicio público de justicia, como excepción al principio general del vencimiento objetivo en costas, a modo de sanción a aquellas partes que rehúsen injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando éste fuera preceptivo, complementando así elementos ya existentes como la temeridad.

 

Agilización procesal

 

  • En el juicio verbal:
    • Posibilidad de que el juez, a la vista de las peticiones en materia de prueba de las partes, pueda decidir que no haya lugar a la celebración del acto de la vista aun cuando las partes la hubieran solicitado.
    • Los jueces podrán dictar sentencias orales, las cuales quedarán grabadas en el soporte audiovisual del acto y serán documentadas posteriormente.
  • Las sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan acumulado a las acciones de desahucio acciones de reclamación de rentas, los pronunciamientos relativos a las acciones de reclamación de rentas no tendrán efecto de cosa juzgada.
  • Se suprime la condena en costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por excesivas, salvo casos de abuso del servicio público de justicia y se introduce una nueva regulación de las costas en el incidente de acumulación de procesos, eliminando el criterio de vencimiento objetivo para su imposición.
  • Se introduce la posibilidad de suspensión de la ejecución para acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de  controversias, promoviendo el cumplimiento voluntario de lo acordado fruto del acuerdo.
  • Hay  modificaciones de importancia en los procedimientos de subasta judicial electrónica a fin de agilizar su tramitación.

 

Pero además de normas estrictamente procesales o de organización judicial, destacamos otras novedades referentes a materias no tan directamente relacionadas con el proceso jurisdiccional:

 

Medidas tributarias en el IRPF

 

La norma recoge novedades de trascendencia tributaria en el IRPF, algunas de ellas confirmando lo que venía siendo un criterio judicialmente asentado. Por ejemplo, supuestos de exención fiscal:

  • Exención de indemnizaciones percibidas por responsabilidad civil

Extendiéndose la exención del IRPF aplicable a las cuantías indemnizatorias percibidas por daños personales (letra d) del artículo 7 de la Ley del IRPF), a otras indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos cuya cuantía no se haya fijado legal ni judicialmente, pero cuyo abono sea consecuencia de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente previsto (MASC)

Para ellos exige los siguientes requisitos:

  • Que la indemnización haya sido satisfecha por la entidad aseguradora del causante del daño.
  • Que para la obtención del acuerdo debe haber intervenido un tercero neutral.
  • Que el acuerdo figure en escritura pública.

Como cuantía máxima exenta se tomará de referencia la que se fijaría con arreglo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de uso habitual en estos temas. (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

 

  • Exención de indemnizaciones laborales

Esto no es novedad, sino mas bien una mera precisión en la regulación de la exención por despido, prevista en la letra d) del artículo 7 de la Ley del IRPF, al objeto de precisar que la indemnización acordada en el acto de conciliación ante el servicio administrativo no deriva de un pacto, convenio o contrato y, por ende, resulta exenta, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos legales.

 

  • Exención de anualidades por alimentos satisfechas por los padres

La letra k) del artículo 7 de la Iey del impuesto tiene una nueva redacción al objeto de precisar la exención a las cantidades percibidas por los hijos en concepto de anualidades por alimentos fijadas en los convenios reguladores formalizados ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario, o ante un MASC, adaptándose la Ley del IRPF en lo referente el cálculo de la cuota íntegra aplicables en supuestos de pago de anualidades por alimentos a favor de los hijos.

 

Medidas en materia de extranjería

 

Derogación del visado de residencia para inversores, la llamada “golden visa” de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

 

Medidas mercantiles

 

  • Se amplía el plazo para convocar la junta general cuando la compañía se encuentra en causa de disolución y ha comunicado al juzgado el inicio de negociaciones con los acreedores: la convocatoria de la junta deberá realizarse en el plazo de dos meses desde que dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación. Con anterioridad la convocatoria de la junta debía realizarse de forma inmediata una vez cesaran los efectos de la comunicación.
  • Se modifica el artículo 18 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, permitiendo la inclusión en los estatutos sociales como medidas de resolución extrajudicial de los conflictos que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, además del arbitraje, cualquier otro medio adecuado de soluciones de controversias, como pudiera ser la mediación.

 

Medidas laborales

 

Además de modificaciones procesales en los pleitos ante la jurisdicción social, se destacan igualmente:

  • Se modifica el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aclarando las circunstancias que deben concurrir para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado teniendo derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente.
    Concurrirá causa justa para solicitar la resolución del contrato de trabajo en los siguientes supuestos:
    – Cuando se produzcan retrasos en el abono del salario durante seis meses, aunque no sean consecutivos, entendiéndose que existe retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario.
    – Cuando se adeuden al trabajador tres mensualidades completas en un periodo de un año, aunque no sean consecutivas.

(Todo ello, sin perjuicio de otros supuestos que puedan considerarse causa justa a estos efectos por parte de los jueces o tribunales)

  • Se modifican los artículos 53.4 b) y 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores sobre despido nulo, añadiendo a los existentes los siguientes supuestos:
  • Cuando el trabajador haya solicitado a la empresa o esté disfrutando un permiso por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, incluido el familiar con sanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de los anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
  • Cuando el trabajador haya solicitado o esté disfrutando de una adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.

Todo ello, salvo que se declare la procedencia del despido.

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