Categoría: coronavirus

  • Cierre perimetral de Aragón

    Cierre perimetral de Aragón

     

    (BOA 26/10/2020, con entrada en vigor el mismo día)

    Habilitado el Gobierno de Aragón por lo dispuesto con ámbito nacional el RD 926/2020 de 25 de octubre, publicado en el BOE del mismo día y del que publicamos ayer la oportuna información, se promulga el presente Decreto por el que se establecen medidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

    La medida es única y consistente en limitaciones de entrada y salida de personas de ámbitos territoriales determi­nados en la Comunidad Autónoma de Aragón.

     

    Restricciones

     

    Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir de las 00:00 horas del día 27 de octubre de 2020 y hasta las 00:00 del día 9 de noviembre de 2020, excepto cuando se produzca por alguno de los siguientes motivos:

    1. a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    2. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    3. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
    4. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
    5. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    6. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en te­rritorios limítrofes.
    7. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
    8. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites adminis­trativos inaplazables.
    9. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
    10. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    11. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

     

    Se mantienen en sus propios términos, y sin perjuicio de la tramitación que proceda conforme al Estatuto de Autonomía, las limitaciones de entrada y salida de personas de los municipios de Huesca, Teruel y Zaragoza establecidas mediante Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican los niveles de alerta y se declara el confinamiento de determinados ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma de Aragón. No obstante, tales limitaciones no se aplicarán cuando concurra cualquiera de los motivos establecidos en el apartado anterior.

    No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

    Decreto competo

  • Se establece el Estado de Alarma con toque de queda

    Se establece el Estado de Alarma con toque de queda

     

     (BOE 25/10/2020)

    El presente RD, pendiente de su ratificación en el Congreso y al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, declara el estado de alarma con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, afectando a todo el territorio nacional con entrada en vigor el mismo día de su publicación y finalizando a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

    Autoridad competente (Gobierno) y autoridades competentes delegadas (CCAA)

    • A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación.
    • En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en este RD

     

    Limitaciones

     

    Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

     

    • Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas
    • Excepciones:
    1. a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
    2. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    3. c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
    4. d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    5. e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
    6. f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    7. g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    8. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    9. i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
    • La autoridad competente delegada (es decir, la CA) correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

     

    Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía

     

    • Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía.
    • Excepciones:
    1. a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    2. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
    3. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
    4. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
    5. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    6. f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
    7. g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
    8. h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
    9. i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
    10. j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    11. k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
    • Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente delegada (es decir, la CA) que corresponda podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.
    • No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo.

     

    Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados

     

    • Espacios de uso público:

    La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público.

     

    • Espacios de uso privado

    La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. (En el caso en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo será de seis personas)

    La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial:

    • Que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes.
    • Establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación

    Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

    No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

     

    Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto

     

    Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

     

    Eficacia de las medidas

     

    • Las medidas previstas en los puntos 2, 3 y 4 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad
    • La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
    • La medida prevista en el punto 2 (entrada y salida de CCAA) no afecta al régimen de fronteras
    • La medida prevista en el punto 1 (horario nocturno) será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto (Se exceptúa con matizaciones a la Comunidad Autónoma de Canarias)

     

    Flexibilización y suspensión de las limitaciones por las autoridades competentes delegadas (CCAA)

     

    La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 2, 3 y 4 antes expuestos, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.

     

    Prestaciones personales

     

    Las autoridades competentes delegadas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.

     

    Coordinación a través del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

     

    El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la presidencia del Ministro de Sanidad y a fin de adecuar la necesaria coordinación, podrá adoptar cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.

     

    Régimen sancionador

     

    El incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

     

    Otros aspectos a tener en cuenta

     

    Finaliza la norma con otras disposiciones, de las que destacamos:

    • La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.
    • Habilitación al Gobierno para que, durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, pueda dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este, de los cuales habrá de dar cuenta al Congreso de los Diputados

    Real Decreto completo

  • Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19

    Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19

     

    El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a través de su Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y acordado por el Pleno del consejo, publica el nuevo documento de Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19, que se establece como desarrollo técnico de los indicadores recogidos en el Plan de Respuesta Temprana, y establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

    Los indicadores, niveles y medidas propuestas en el presente documento – en permanente revisión en función del conocimiento y experiencia adquirida en el manejo de la pandemia así como de la nueva información y evidencias científicas sobre el comportamiento del virus – serán de referencia tanto en escenarios de aumento de riesgo de transmisión como en escenarios de reducción del mismo. La actual versión del documento es del 22 del mes en curso.

    Los objetivos de este documento son:

    • Proponer criterios comunes para la interpretación de los indicadores básicos en el Sistema Nacional de Salud que permitan realizar una evaluación en cada territorio, dirigida a detectar niveles de riesgo para la población.
    • Establecer unos niveles de alerta que determinen actuaciones proporcionales al nivel de riesgo de transmisión de SARS-CoV-2, adaptables según la situación y el contexto de cada territorio. Estas actuaciones pretenden garantizar una coordinación suficiente entre territorios sin que obste, en ningún caso a las comunidades autónomas a tomar las medidas complementarias que consideren adecuadas.

    Así, el documento se estructura en los siguientes apartados:

    • Evaluación del riesgo
    • Definición de los niveles de alerta
    • Actuaciones de respuesta

    Texto completo

  • La Federación Consejo de Comercio CEPYME Zaragoza echa en falta un paquete de ayudas concreto para los sectores económicos más afectados

    La Federación Consejo de Comercio CEPYME Zaragoza echa en falta un paquete de ayudas concreto para los sectores económicos más afectados

     

    En el día de ayer el Gobierno de Aragón informó de las nuevas medidas acordadas para hacer frente al alto nivel de contagios que se están registrando en nuestra Comunidad. Básicamente se concretan en dos decisiones adoptadas:

    • Pase a nivel de alerta 3 a partir del próximo lunes 26 de octubre.
    • Cierre perimetral de movilidad de las ciudades de Zaragoza, Huesca y Teruel.

    La Federación Consejo de Comercio CEPYME Zaragoza, sin entrar a valorar las medidas de carácter sanitario adoptadas y que pueden ser absolutamente necesarias en la situación actual, echa en falta que, al mismo tiempo, no se ponga a disposición de los sectores económicos afectados, principalmente comercio y hostelería, un paquete de ayudas concreto de aplicación también inmediata para los mismos.

    Hay que considerar que, a partir del lunes, con el estado alerta 3, los aforos de los establecimientos comerciales se reducen al 25 %. Desde ayer por la tarde se están recibiendo llamadas de comercios indicándoles que evidentemente con un aforo de un 25 % no es posible mantener la actividad, dado que, aunque se puedan acomodar plantillas en ERTES, cuestión a verificar y procedimiento para ello, los gastos estructurales, alquileres, recibos de energía, teléfono, etc…, no pueden ser asumidos con una restricción de este orden que, sin duda, repercute en la facturación de forma tan importante.

    Por lo anterior, la Federación considera resulta imprescindible definir, de modo inmediato, ayudas concretas y de disposición a corto plazo, para evitar una escalada de cierres de locales. que ya ha empezado hace días y que amenaza con crecer de forma notable, debido al agotamiento que ya se arrastra por el tiempo transcurrido en estas condiciones, que ha mermado los recursos propios disponibles.

  • Zaragoza, Huesca y Teruel confinadas perimetralmente a partir del día 22 y todo Aragón a nivel 3 desde el día 26

    Zaragoza, Huesca y Teruel confinadas perimetralmente a partir del día 22 y todo Aragón a nivel 3 desde el día 26

     

    El Departamento de Sanidad ha emitido el Decreto-Ley 8/2020, por el que se modifican niveles de alerta y se declara el confinamiento de determinados ámbitos territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón. Este decreto declara el confinamiento perimetral de los municipios de Zaragoza, Huesca y Teruel a partir de mañana, así como el paso a nivel 3 de toda la comunidad a partir del próximo lunes.

    La adopción de estas medidas responde a la evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19 en la comunidad y se sustenta jurídicamente en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, aprobado el pasado lunes.

    La situación de Aragón durante las últimas semanas ha experimentado un notable incremento tras un periodo de estabilidad que abarcó desde finales de agosto a principios de octubre. En este periodo se ha pasado de 166 casos por 100.000 habitantes en la semana 40 a 219 en la semana 41 y 260 en la semana 42, la última. En los últimos 14 días la incidencia es de 586 por 100.000 habitantes. Asimismo, también ha aumentado el porcentaje de pruebas positivas sobre el total realizadas, con cifras que oscilan entre el 17 y el 20% de positividad en pruebas PCR. En cuanto a los indicadores de hospitalización, más del 40% de las camas de UCI están ocupadas por enfermos de COVID-19.

    Si bien esta es la situación general de la comunidad, las tres capitales de provincia presentan además algunas particularidades que hacen necesario decretar su confinamiento perimetral. En el caso de Zaragoza, la incidencia es de 543 casos por 100.000 habitantes en los últimos 14 días, con una fuerte relación de transmisión en el entorno familiar y social vinculado a relaciones, ocio y a los recientes días festivos.

    En el caso de Huesca y Teruel, por ser ciudades de menos de 100.000 habitantes, se han valorado también criterios cuantitativos además de cualitativos. Huesca tiene una incidencia acumulada en los últimos 14 días de 1.003 casos por 100.000 habitantes y Teruel, de 1.418 casos en el mismo periodo. Además, ambos núcleos de población son ejes de movilidad respecto a su entorno próximo.

     

    Objeto

     

    • A todo Aragón:

    Le será de aplicación la regulación del régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón establecido en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, en su nivel de alerta 3, desde el 26 de octubre de 2020.

    • A las ciudades de Zaragoza, Huesca y Teruel:

    Les será de aplicación la regulación del régimen de confinamiento perimetral para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón establecido en el Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, desde el 22 de octubre de 2020.

     

    No se determina en el DL fecha de finalización de las medidas, que quedarán supeditadas en su duración  a lo previsto en el DL 7/2020, de 19 de octubre:  Una duración máxima del confinamiento de 30 días naturales, si bien … La duración del confinamiento vendrá determinada por la situación concreta de cada caso según las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. …

     

    Confinamiento de Zaragoza, Huesca y Teruel

     

    El confinamiento perimetral de las tres capitales de provincia, que entrará en vigor mañana, supone la restricción de la libre entrada y salida de personas residentes, salvo las siguientes excepciones:

    • asistencia a centros sanitarios
    • obligaciones laborales
    • retorno al lugar de residencia
    • cuidado de dependientes
    • asistencia a centros escolares
    • o causas de fuerza mayor

    Se permite la circulación dentro del municipio afectado, si bien se recomienda evitar los desplazamientos ya actividades no imprescindibles.

    Facilitamos dos modelos de salvoconducto para las personas que necesitan desplazarse por motivos laborales, uno para autónomos y otros para trabajadores.

     

    Nivel 3 de alerta en todo Aragón a partir del 26 de octubre

     

    Asimismo, el decreto-ley establece la entrada de toda la comunidad aragonesa en nivel 3 a partir del próximo lunes, lo que conlleva, entre otras, las siguientes normas específicas:

    • Cierre de la hostelería a las 22.00 horas, con prohibición de consumo en el interior del local y un aforo máximo en las terrazas del 50%.
    • Reuniones sociales de un máximo de 6 personas.
    • Entierros y velatorios: 15 personas en espacios abiertos y 10 en espacios cerrados.
    • Celebraciones: 10 personas en el interior y 15 en el exterior.
    • Lugares de culto: 25% del aforo permitido.
    • Hipermercados, medias y grandes superficies y parques comerciales: aforo máximo del 25%.
    • Establecimientos de venta de alimentación: 50% de aforo.
    • Mercados al aire libre: 25% de los puestos habituales.
    • Gimnasios, piscinas: 25%.
    • Museos y salas de exposiciones: 25%.
    • Cines, teatros, auditorios, con butacas preasignadas: 25%. Al aire libre: 25% del aforo, con un máximo de 150 personas.

     

    Contenido completo del Decreto Ley 7/2020 con las medidas del Nivel de alerta 3

    Se indica a continuación el contenido concreto de las medidas (confinamiento y Nivel 3) de acuerdo con la norma de referencia (Decreto Ley 7/2020, de 19 de octubre) a la que se remite el DL hoy publicado:

    Decreto Ley 7/2020, de 19 de octubre:

    (…)

    Nivel de alerta 3

    (…)

    En el nivel de alerta 3, (…) se aplicarán las siguientes normas:

    a) En los establecimientos de hostelería y restauración el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 22:00 horas, a excepción de los servicios de entrega de comida a domicilio.
    a1) Queda prohibido el consumo en el interior del local.
    a2) El consumo será siempre sentado en mesa.
    a3) Las barras podrán ser usadas por las personas consumidoras para pedir y para recoger su consumición.
    a4) El aforo máximo en las terrazas será el 50% del máximo autorizado. Se considerarán terrazas a los efectos de este Decreto-ley las dispuestas en el exterior, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.
    a5) Los grupos de mesas, en terrazas, no podrán superar las seis personas, con distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas.
    a6) El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, excepto en el instante indispensable en que se realice la consumición.
    a7) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.

    b) Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de este Decreto-ley no podrán superar el número de seis personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.

    c) Las personas de seis años en adelante estarán obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, un metro y medio. No obstante, no resultará exigible mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

    d) El consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares queda totalmente prohibido, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. Igualmente, queda prohibida la actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimiladas.

    e) Queda prohibido fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas, dispositivos de vapeo o asimilados.

    f) Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 15 personas en espacios abiertos y 10 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 15 personas. Se respetará en todo caso la distancia de seguridad de 1,5 metros.

    g) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles u otros grupos de reunión, que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso, 10 personas en el interior y 15 en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

    h) El aforo máximo en lugares de culto será el 25% de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar.

    i) El aforo máximo en establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público será el 25% de su aforo máximo permitido. Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.

    j) En los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos se aplicarán las siguientes normas:
    j1) En los hipermercados, medias y grandes superficies, centros o parques comerciales el aforo máximo será el 25% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.
    j2) Queda prohibida la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.
    j3) Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.
    j4) La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las zonas comunes se regirá, en todo caso, por las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración.
    j5) En establecimientos de venta de alimentación se mantendrá el aforo del 50%.
    j6) Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.

    k) En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias, El número de puestos se reducirá al 25% de los habituales. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas.

    l) La actividad de formación en academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial siempre que no supere el 30% del aforo máximo permitido y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.

    ll) La ocupación de bibliotecas no podrá superar el 25% de su aforo máximo permitido y se garantizará la distancia de 1,5 metros entre personas. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.

    m) Quedan suspendidos los eventos deportivos no profesionales. Los acontecimientos y competiciones deportivos se realizarán sin público. El aforo máximo en instalaciones y centros deportivos cerrados deberá garantizar la distancia interpersonal o una ventilación adecuada. En caso contrario, deberán permanecer cerrados. Queda prohibido en todo caso el uso de vestuarios, duchas y fuentes.

    n) Los parques y zonas de esparcimiento al aire libre permanecerán abiertos con las medidas de prevención y protección individual adecuadas. Queda prohibido, en cualquier caso, el consumo de alcohol y se deberá garantizar una vigilancia adecuada para verificar que se cumplen las limitaciones establecidas. Los ayuntamientos podrán establecer horarios de apertura y cierre de aquellas zonas que lo permitan. En estos supuestos se recomienda prever un horario de 8 a 20 horas en parques infantiles.

    ñ) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.

    o) El aforo máximo de las piscinas al aire libre o cubiertas y de las zonas de baño para uso recreativo será el 25% del aforo máximo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. Se permite el uso de vestuarios, pero no el de duchas ni las fuentes de agua.

    p) La ocupación de gimnasios o equipamientos o equivalentes no superará el 25% del aforo. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de 6 personas. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones. Quedan exceptuadas las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    q) El aforo máximo de museos y salas de exposiciones, o de las actividades que se realicen en los mismos, será el 25% del aforo máximo autorizado. No se realizarán inauguraciones ni acontecimientos sociales. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de seis personas. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y mantener, en todo momento, la distancia interpersonal de seguridad.

    r) Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 25% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 25% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de 150 personas.

    s) La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 6 personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de 6 personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.

    t) Los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares deberán realizarse en modalidad telemática.

    u) El aforo máximo en los establecimientos de juegos y apuestas será el 25% por ciento del aforo máximo autorizado. En el caso de tener actividad de hostelería, restauración o bar deberá ajustarse a los requisitos establecidos sectorialmente para la mencionada actividad. Estos establecimientos deberán cerrar a las 22 horas.

    v) Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos de hostelería y para consumo en el local.

    w) Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.

    x) Permanecerán cerrados los centros de ocio juvenil, ludotecas y centros recreativos.

    y) La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 25% del aforo máximo autorizado.

    z) La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.

     

    Contenido completo del Decreto Ley 7/2020 con las medidas del confinamiento perimetral

    Artículo 34. Confinamiento por ministerio de la Ley.

    1. El régimen jurídico del confinamiento perimetral por ministerio de la Ley se aplicará en los ámbitos territoriales que se determinan en el anexo IV y en aquellos ámbitos territoriales en que expresamente se establezca mediante disposición de rango legal o reglamentario, considerando el riesgo sanitario existente.

    2. Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio de incidencia, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.

    3. El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el “Boletín Oficial de Aragón” a la disposición de rango legal o reglamentario que acuerde la aplicación del régimen jurídico establecido en este título.

    4. El confinamiento tendrá una duración máxima de treinta días naturales, transcurridos los cuales quedará levantado por ministerio de la Ley.

    5. La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el “Boletín Oficial de Aragón”.

    Artículo 35. Confinamiento por la autoridad sanitaria.

    1. En el marco de la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, la autoridad sanitaria podrá acordar confinamientos en ámbitos territoriales determinados cuando su valoración del riesgo sanitario derivado de los indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos justifique la adopción de medidas urgentes y necesarias para la salud pública.

    2. Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.

    3. Los indicadores básicos a valorar, en función del tamaño de la población, serán los siguientes:

    a) En municipios mayores de 100.000 habitantes:
    a1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
    a2) Tasa de positividad en las pruebas diagnósticas de infección aguda mayor del 10%.
    a3) Ocupación de camas de UCI por casos COVID-19 mayor del 35%.

    b) En municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes:
    b1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
    b2) Se tendrá en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.

    c) La información sobre el resto de los municipios se agrupará en función de la situación epidemiológica por unidades territoriales (zonas de salud, comarcas o sectores sanitarios) aunque las medidas se tomarán preferentemente en el nivel municipal considerando los siguientes indicadores:
    c1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
    c2) Se tendrán en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.

    4. El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el “Boletín Oficial de Aragón” al acuerdo de la autoridad sanitaria.

    5. El confinamiento tendrá la duración que señale el acuerdo de la autoridad sanitaria, que no podrá ser superior a quince días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga, previos los trámites que procedan.

    6. La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el “Boletín Oficial de Aragón”.

    Artículo 36. Efectos del confinamiento por ministerio de la Ley o por la autoridad sanitaria.

    1. El confinamiento de ámbitos territoriales determinados comportará la restricción de la libre entrada y salida de personas residentes en el ámbito territorial correspondiente.

    2. No obstante, se permitirán aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, de personas residentes o no en dicho término municipal, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

    a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
    b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
    c) Retorno al lugar de residencia.
    d) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
    e) Asistencia del alumnado a centros educativos de cualquier nivel y etapa de enseñanza.
    f) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
    g) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

    3. La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el término municipal afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

    4. Se permite la circulación dentro del municipio afectado, si bien se recomienda evitar los desplazamientos y actividades no imprescindibles.

    5. Cuando ámbitos territoriales colindantes queden confinados no se permitirá la circulación entre ellos excepto en los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo. La autoridad sanitaria, no obstante, podrá autorizar la circulación entre estos ámbitos territoriales cuando considere, en función de indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos y atendidos todos los intereses y derechos afectados, que no se ponen en riesgo los intereses generales de la intervención contra la pandemia COVID-19 y preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud

    Decreto Ley completo

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