Mes: febrero 2020

  • Derogación del despido por faltas de asistencia

    Derogación del despido por faltas de asistencia

    El despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores es un precepto que legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes. Aunque todas las faltas injustificadas pueden ser contabilizadas a efectos de aplicar el despido objetivo por faltas de asistencia, las faltas de asistencia justificadas que pueden ser contabilizadas son limitadas, puesto que el propio artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores establece expresamente aquellas que no son admisibles para aplicar esta modalidad de despido.

    A lo largo de los años el precepto ha ido incorporando nuevas inasistencias que no admiten contabilización a efectos de la aplicación del despido objetivo (suspensión por riesgo durante el embarazo o la lactancia, faltas de asistencia vinculadas a la violencia de género, etc.), lo que ha supuesto en la práctica que el supuesto aplicativo del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores haya quedado reducido de hecho a las faltas de asistencia injustificadas y a las bajas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días.

    En 2012, en España se eliminó el requisito de existencia de un absentismo general en la empresa de esta causa de despido objetivo. Desde entonces, el despido por faltas de asistencia del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores se aplica en España cuando se alcanzan los porcentajes de faltas de asistencia establecidos, sin que el precepto requiera expresamente que se realice en cada caso juicio de adecuación y proporcionalidad. En definitiva: la fórmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores actualmente vigente es – en opinión del legislador  – un mecanismo que legitima la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en el caso de que existan tanto inasistencias injustificadas como bajas médicas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días de la persona trabajadora que superen determinados porcentajes, refiriéndose estos porcentajes tan solo a la persona trabajadora, y sin que existan en el precepto mecanismos que tengan en cuenta la adecuación y proporcionalidad de la medida extintiva en relación con la situación de la empresa.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 118/2019, de 16 de octubre, dictaminó que el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no era contrario a la Constitución Española, porque no vulneraba ni el derecho a la integridad física (artículo 15 CE), ni el derecho al trabajo (artículo 35.1 CE), ni el derecho a la protección de la salud (artículo 43.1 CE).

    La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, estableció que el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores no se acomoda a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por atentar al derecho a la no discriminación por razón de la discapacidad, admitiendo solo con carácter excepcional, limitado y condicionado su aplicación cuando existiera análisis de adecuación y proporcionalidad. En el fallo de la STJUE de 18 de enero de 2018, dictada en el asunto Ruiz Conejero, el Tribunal advierte del carácter discriminatorio del precepto español entendiendo, no obstante, que si el ordenamiento admite mecanismos de control de proporcionalidad y adecuación de la medida, cabría admitir su acomodación a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.

    En la STJUE de 11 de septiembre de 2019, asunto Nobel Plastiques Ibérica, el TJUE volvió de nuevo a establecer que el despido al que se llegara como consecuencia de una situación de bajas médicas reiteradas podía ser constitutivo de discriminación por razón de discapacidad. Pero en esta sentencia el TJUE estableció, además, que el empresario está obligado a realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo antes de proceder al despido de la persona con discapacidad derivada, entre otros factores, de sus faltas de asistencia al trabajo. En definitiva, la doctrina del TJUE (en los asuntos Ruiz Conejero y en Nobel Plastiques Ibérica) obliga a que existan mecanismos dirigidos a contraponer y evaluar la situación concreta caso por caso, a efectos de determinar si la medida es proporcionada. Por contra, esta previsión de análisis «ad hoc» no existe en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que se aplica con carácter automático cuando concurren los porcentajes de inasistencia que refiere.

    Atendiendo a estos antecedentes legales y jurisprudenciales, el Real Decreto-ley 4/2020, entiende que el mecanismo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, entendido como procedimiento de aplicación automática que no permite el juicio de adecuación y proporcionalidad requerido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un instrumento susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad y también de género, requiriéndose – en opinión del legislador –  la inmediata corrección normativa a efectos de asegurar que se aplica adecuadamente en España la doctrina establecida por el TJUE.

    Así, se declara la inmediata derogación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) a efectos de garantizar el derecho a la no discriminación de las personas, así como para evitar el riesgo de exclusión social de colectivos de especial vulnerabilidad.

    Real Decreto ley

  • CEPYME Aragón firma un acuerdo con Opel España para ofrecer importantes descuentos a pymes y autónomos

    CEPYME Aragón firma un acuerdo con Opel España para ofrecer importantes descuentos a pymes y autónomos

    CEPYME Aragón ha firmado esta mañana un convenio de colaboración con Opel España por el que las pymes y autónomos asociados a la organización empresarial podrán disfrutar de importantes descuentos en la adquisición de vehículos.

    Los descuentos serán aplicables a la gama de vehículos de Opel en los concesionarios oficiales de la marca, alcanzando hasta un 30% de rebaja en turismos y hasta un 40% en vehículos comerciales. Los concesionarios adheridos son: AutoAlsay Zavisa (Zaragoza), Pirenauto Zaragoza (Zaragoza), Pirenauto (Huesca) y Civera Automoción (Teruel).

    Este acuerdo permitirá tanto a pymes como a autónomos disfrutar de descuentos muy ventajosos en un elemento que, para muchos de ellos, es imprescindible en su día a día”, ha señalado Aurelio Lopez de Hita, presidente de CEPYME Aragón. Una ventaja que se suma a las que la organización ya ofrece en materia de seguros, combustible o telefonía, entre otros.

    Jorge Tomé, director general comercial de Opel España, ha recalcado que “la marca tiene un vínculo especial con Aragón y, sobre todo, con Zaragoza. Opel está en proceso de transformación, lo que genera nuevas necesidades y, por lo tanto, nuevas oportunidades”.

    Para beneficiarse de los descuentos los asociados solo tendrán que demostrar que forman parte de alguna de las más de 250 asociaciones que constituyen CEPYME Aragón en el concesionario correspondiente. Para más información, los interesados pueden acudir a estas, así como a la propia organización empresarial.

  • Aragón pondrá en marcha ayudas para apoyar el relevo generacional y la actividad de los autónomos

    Aragón pondrá en marcha ayudas para apoyar el relevo generacional y la actividad de los autónomos

    El departamento de Economía, Planificación y Empleo va a poner en marcha un nuevo Programa para el Fomento y Consolidación del Empleo Autónomo que incluye la flexibilización de requisitos y la mejora de las cuantías de ayudas destinadas a este colectivo, además de nuevas modalidades de subvenciones dirigidas al fomento del relevo generacional y a la incorporación de autónomos colaboradores. Este nuevo impulso al colectivo de trabajadores autónomos en Aragón ha centrado la reunión del Consejo Aragonés del Trabajo Autónomo (CATA) celebrada este jueves. Tras su correspondiente tramitación administrativa, serán publicadas las bases reguladoras de estas nuevas ayudas del INAEM y se convocarán a lo largo de este año.

    Además de poner en marcha nuevas subvenciones, se modificarán otras ya existentes para el establecimiento de trabajadores autónomos, ayudas financieras y para la contratación del primer trabajador. Todo ello, con especial atención a las pequeñas localidades y bajo el enfoque de la perspectiva de género, facilitando el acceso a las ayudas en segunda oportunidad y con apoyo a colectivos vulnerables como las personas con discapacidad, y promoviendo el uso de la administración electrónica.

    En concreto, los autónomos aragoneses van a poder optar a seis tipos de subvenciones diferentes: ayudas al establecimiento como trabajador autónomo para personas desempleadas; incentivos a la consolidación de proyectos para favorecer el mantenimiento de la actividad por cuenta propia; subvenciones para el fomento del relevo generacional para facilitar la continuidad del negocio; ayudas para favorecer la incorporación al negocio familiar de trabajadores autónomos colaboradores; para la contratación del primer trabajador por cuenta ajena, y subvenciones financieras para reducir los intereses de los préstamos destinados a financiar las inversiones y otros gastos necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de la actividad.

    El CATA

    El Consejo Aragonés del Trabajo Autónomo, puesto en marcha en octubre del 2018, es un órgano de consulta en materia socioeconómica y profesional en él que, además del Gobierno de Aragón, están representados los agentes sociales (CEOE, CEPYME, UGT y CCOO) y las principales asociaciones profesionales de trabajadores autónomos: la Asociación de Autónomos de Aragón (UPTA) y la Asociación de Trabajadores por Cuenta Propia (ATA).

  • Disponible la Muestra Anual de Patrimonio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

    La Agencia Estatal de Administración Tributaria pone a disposición de los investigadores y usuarios la Muestra Anual de Patrimonio basada en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio (modelo D-714).

    Se trata de una muestra anual de microdatos anonimizados correspondiente a las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, que permite a los investigadores realizar evaluaciones de políticas tributarias mediante técnicas de microsimulación.

    Al estar cedidas las competencias normativas que posibilitan la coexistencia de tarifas y mínimos exentos distintos, así como bonificaciones y deducciones propias, y una aplicación de límites armonizada con la derivada del IRPF, este impuesto es idóneo para realizar ejercicios de simulación de política fiscal territorial.

    La muestra ofrece información sobre la riqueza patrimonial de las personas físicas, su distribución territorial y los diferentes activos que la componen, distinguiendo seis tipos de bienes y derechos susceptibles de valoración económica: bienes inmuebles, bienes afectos a actividad económica, bienes de capital mobiliario, seguros y rentas, bienes suntuarios y otros bienes y derechos de contenido económico.

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  • Novedades en el cálculo del requisito de mantenimiento de plantilla

    Novedades en el cálculo del requisito de mantenimiento de plantilla

    El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) publica una Resolución, unificadora de criterio, sobre una materia del Impuesto de Sociedades pero con trascendencia en otras áreas de la actividad empresarial, como es el CÁLCULO DEL REQUISITO DE MANTENIMIENTO DE PLANTILLA, regulado – en lo que al Impuesto de Sociedades se refiere – en la DA 12ª del RDLeg 4/2004 (impuesto de Sociedades), como requisito para la aplicación del tipo reducido del impuesto.

    Tras una inspección a un contribuyente sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, la única regularización que se lleva a cabo consistente en considerar improcedente que en esos dos ejercicios hubiera aplicado el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo. La entidad defendía que desde una interpretación de la norma armónica, conjunta y conexa con el ordenamiento en que se insertaba junto a la interpretación teleológica que debía tener presente que el objetivo del beneficio fiscal es el mantenimiento del empleo, la empresa había cumplido el requisito exigido por la norma, sin que el simple dato matemático o aritmético aisladamente considerado pudiera tener virtualidad.

    En el caso que nos ocupa, lo que se debate alcanza a la aplicación de lo dispuesto en la D.A. Duodécima «Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo» del T.R. de la Ley del I. s/ Soc. (R.D. Leg. 4/2004), cuyos apartados 2 y 3 disponían que:

    «2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior            (tipo reducido de gravamen)  está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

    Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.

    Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.

    En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.

    3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.».

    El TEAC, rechazando los argumentos empleados por la empresa resuelve con la siguiente fundamentación:

    Primero.-

    Porque, siendo uno de los obligados que puedan hacerlo, para aplicar el tipo impositivo reducido de la D.A. Duodécima del T.R. de la Ley del I. s/ Soc., el requisito que ha de ser cumplido es «que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009?; plantilla media para cuyo cálculo «se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa».

    La norma habla repetidamente de plantillas medias, y esas plantillas no deben ser inferiores a las de los ejercicios precedentes, porque si lo son -inferiores- la entidad de que se trate no podrá aplicar el beneficio fiscal; y ello, la imposibilidad de aplicar el beneficio si las plantillas medias disminuyen, ocurrirá así aunque el número de trabajadores y la jornada laboral de estos permanezca igual, que es lo que entiende el T.E.A.R. de Madrid.

    En tal sentido, pensemos en una empresa que tiene un cierto número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, y que mantiene ese número de trabajadores ejercicio tras ejercicio, pero que en cada ejercicio, y por las razones que sea, trabaja un mes [o una semana] menos que en el ejercicio precedente, como quiera que con ello su plantilla media disminuiría ejercicio a ejercicio, esa empresa no podría aplicar el beneficio fiscal que nos ocupa.

    Y segundo.- 

    Porque esa norma ha de cumplirse de manera objetiva, siendo irrelevante la intención o motivo de la entidad a la hora de cumplirla o de no hacerlo. 

    Pensando que esa D.A Duodécima la introdujo la Ley 26/2009, de P.G.E. para el 2010, en lo más virulento de la última crisis económica, la finalidad de la norma y el fin que pretendió el legislador al dictarla son diáfanos; pero, una vez que la norma pasó a estar vigente, la intención o motivo por la que una entidad se la aplicaba, y cumplía lo por ella dispuesto eran irrelevantes: si mantenía su plantilla media tenía derecho a disfrutar del beneficio, aunque se tratara de una empresa totalmente despreocupada de los intereses generales y de la problemática del desempleo; mientras que otra empresa que no consiguiera mantener su plantilla media, y aunque tuviera la más alta preocupación social y el mayor interés en que su plantilla no disminuyera, no podía disfrutar del tipo reducido.”

    Por ello se concluye que a aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. (R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo) requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente. 

    Resolución

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